PENALIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN

26 de octubre de 2022

GDR del Aljarafe-Doñana

Uno de los elementos que tenemos que controlar en los procedimientos de licitación es si el contratista ha cumplido el contrato dentro del plazo total fijado.

En la Resolución de 25/11/2020 sobre reducciones y penalizaciones (BOJA 232), se indica que el incumplimiento del plazo supone una penalización de 25% de la subvención concedida, si se confirma que se trata de una modificación sustancial ya que habría permitido la selección de candidatos distintos.

En el caso hipotético que detallo a continuación, ¿debo entender que ante el incumplimiento de plazo del adjudicatario no hubiera procedido valorar los 15 puntos y en este caso, la empresa 2 hubiera tenido mayor puntuación? ¿O debe entenderse que no ha obtenido más puntuación sino la misma que la otra empresa: 15 puntos?

Empresa 1-> TOTAL PTOS= 95 -> ADJUDICATARIO.
Puntuación por precio más bajo: 65 puntos.
Puntuación por reducción plazo ejecución: 15 puntos.
Puntuación incremento garantía: 15 puntos.
Empresa 2-> TOTAL PTOS = 94,5
Puntuación por precio más bajo: 64,5 puntos.
Puntuación por reducción plazo ejecución: 15 puntos.
Puntuación incremento garantía: 15 puntos.

Respuesta

Efectivamente el incumplimiento del plazo de ejecución puede considerarse una modificación sustancial de los elementos del contrato, en cualquier caso. Así lo considera expresamente el Anexo a la Decisión de la Comisión de 14.5.2019 por la que se establecen las directrices para la determinación de las correcciones financieras que deben aplicarse a los gastos financiados por la Unión en caso de incumplimiento de las normas aplicables a la contratación pública y que es la norma en la que se basa la mencionada resolución de 25/11/2020 de la Secretaría General de Fondos Europeos al Desarrollo Rural Sostenible y Dirección del Organismo Pagador de Andalucía.

2) Se ha realizado una modificación sustancial de los elementos del contrato (como el precio, la naturaleza de las obras, el período de realización de las obras, las condiciones de pago o los materiales utilizados) y dicha modificación hace que el carácter del contrato ejecutado sea sustancialmente distinto con respecto al celebrado inicialmente. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial si se cumplen una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 72, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE.

Esta norma nos puede servir de base para confirmar que en el caso planteado estamos ante una modificación de un elemento sustancial y, por tanto, de un incumplimiento que también la norma europea penaliza con una reducción del 25 % y ello con independencia de que el plazo de ejecución haya sido uno de los criterios de adjudicación o no. La propia Resolución de 25/11/2020 recoge en su anexo (P2.705) el procedimiento que se debería haber seguido en caso de modificación del contrato.

Por tanto, entiendo que el incumplimiento del plazo de ejecución no sería punible si se ha tramitado el correspondiente expediente de modificación del contrato, bien porque la modificación estuviese prevista en el pliego (art. 204) o bien, se produzca alguno de los supuestos de modificación no prevista (art. 205). En ambos casos, al tratarse de una obra habría que haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 242 LCSP que debía culminar con la formalización de la modificación y su publicación en el perfil de contratante.

Sería ésta a única forma de legitimar la modificación sustancial planteada. Si no se ha llevado a cabo el procedimiento establecido entiendo que debe procederse según lo previsto en la Resolución de 25/11/2020 sobre reducciones y penalizaciones (BOJA 232).

 


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