CONTRATOS MENORES PARA GASTOS DE LA MISMA NATURALEZA Y DIFERENTES PROYECTOS

2 de septiembre de 2022

GDR del Condado de Jaén

Nuestra duda es relativa a la realización de diferentes proyectos en un mismo año, de una entidad pública, donde se pueden acometer múltiples GASTOS DE LA MISMA NATURALEZA, considerados contratos menores, que juntos pudieran superar los límites establecidos en el art. 118.1 LCSP en el período de un año.

En el artículo 118 se eliminó mediante Real Decreto-ley 3/2020 de 4 de febrero, la consideración de que el contratista no ha suscrito más contratos que, individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el art. 118.1, pero nos queda la duda si los gastos de la misma naturaleza (aunque se apliquen a distintos proyectos) se tendrían que licitar mediante un procedimiento de adjudicación (distinto al contrato menor cuando se superan las cuantías indicadas en el art 118.1) con una periodicidad anual, para cumplir el art. 118.2. “En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”.

¿Qué ocurre si estos gastos de la misma naturaleza van surgiendo a lo largo del año sin que exista previsión?

¿Habría que recurrir a distintos proveedores para el cumplimiento de la Ley si se utilizan los contratos menores?

¿El período de un año marca un reinicio para establecer una nueva contratación de gastos de la misma naturaleza?

Respuesta

Para dar respuesta a esta consulta es necesario aclarar el concepto de fraccionamiento de los contratos por cuanto entiendo que ahí está la clave para responder a cuestiones de esta índole:

El artículo 99.2 LCSP establece:

No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

Esta disposición establece una prohibición de fraccionamiento que no tiene carácter absoluto, por cuanto exige la presencia de un elemento subjetivo cual es la de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Esto significa que pueden existir causas que justifiquen la división de contratos de la misma naturaleza en varios contratos de menor cuantía por ejemplo que la finalidad del contrato responda a finalidades técnicas o económicas diferentes.

En esta línea se pronunció, antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 571/2016, de 15 de julio de 2016, que trató la cuestión de la fragmentación indebida de los contratos examinada al hilo de la doctrina emanada de los órganos consultivos, así como de la jurisprudencia comunitaria a partir de una primera sentencia relativa al contrato de obras (Sentencia del TJUE de 5 de octubre de 2000 Asunto C-16/1998) extrapolable a un contrato de suministro. De dicho examen el TACRC extrae las siguientes consideraciones de especial relevancia para la consulta que nos ocupa:

  1. Dado el concepto de obra contenido en la Directiva para determinar si estamos ante una única obra con diversas prestaciones o ante obras distintas ha de atenderse a la finalidad técnica y económica a que responde la licitación (considerando 38).
  2.  La existencia de una única obra a estos efectos no depende de factores tales como que la competencia para su licitación corresponda en exclusiva a un poder adjudicador o a varios o que su ejecución pueda ser efectuada por uno o varios empresarios (considerando 43) 
  3. El hecho de que en otras ocasiones se haya optado por efectuar una sola licitación para todos los trabajosa no implica que estemos ante una única obra (considerando 59). 
  4. En todo caso cada supuesto debe valorarse en función de su contexto y de sus propias particularidades (considerando 65).

 En definitiva, la cuestión principal de conformidad con la citada jurisprudencia comunitaria no se encuentra tanto en la existencia de una intención elusiva por parte del poder adjudicadora sino en el carácter único de lo que constituye el objeto del contrato que se pretende licitara. De este modo si el objeto del contrato era único y se fraccionó en diversos expedientes. aunque no existiera una intención elusiva habrá fraccionamiento indebido. Por el contrario, cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional técnica y económica da igual cuáles sean las motivaciones del poder adjudicador al definir el objeto del contrato no existirá fraccionamiento. Este criterio ha sido confirmado con posterioridad por otras sentencias del mismo TJUE pudiendo citar al respecto la de 11 de julio de 2013 dictada en el asunto T-358/08. 

Aplicando esta doctrina al caso planteado podemos entender que si los gastos que se pretenden llevar a cabo, aunque sean de la misma naturaleza, se enmarcan en distintos proyectos, estamos ante gastos con una funcionalidad técnica y económica diferente y, por lo tanto, no existirá fraccionamiento y se podrá acudirá  la finura del contrato menor para adjudicar cada uno de ellos.

Para la tramitación de los contratos menores que sean precisos nos remitimos a la “Instrucciones para la tramitación de los contratos y gastos en bienes y servicios de escasa cuantía adjudicados de forma directa de los Grupo de Desarrollo Rural de Andalucía”.

 


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