Persistencia en el olvido del mundo rural: La desaparición de los Registros Civiles Municipales

Hace unas semanas escribía con cierta pasión un artículo dedicado, como otros varios, al olvidado mundo rural, cuyos ciudadanos, iguales ante la Ley, no residen en la gran urbe. El contenido del artículo era cuando menos llamativo pues se describían y reflejaban las dificultades rurales para el acceso a internet y las tribulaciones por las que pasaban tanto el Ayuntamiento, la farmacia, las escuelas, etc., reproducción de otros muchos municipios del mundo rural donde se concentra escasamente el 20% de la población sobre un territorio de casi 90% de superficie española. Próximamente afectará de forma significativa y similar la definitiva entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, toda vez que supone un importante cambio respecto del modelo anterior. Se hace necesario el cambio pues, tanto la Administración de Justicia como el Registro Civil en su organización y funcionamiento es secular, anacrónico y en absoluto se beneficia de las posibilidades tecnológicas actuales. La complejidad de la norma es evidente puesto que su implantación ha concatenado varios años de aplazamientos para su entrada en vigor. Inicialmente se produjo una “vacatio legis” de tres años, es decir hasta el 24 de julio de 2014. Como excepcionalidad, las Disposiciones Adicionales Séptima y Octava, relativas a puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros y a la inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura respectivamente, así como las Disposiciones Finales Tercera y Sexta referentes a la reforma del artículo 30 el Código Civil y a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura. Secuencialmente, el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a través de su Disposición Adicional Decimonovena prorrogó la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para el día 15 de julio de 2015. Posteriormente, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, convalidaba el meritado Real Decreto-Ley 8/2014 incluyendo la identidad en las aludidas Disposiciones Adicionales. Resulta cuanto menos llamativo que la anterior Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto-Ley 8/2014 y, consecuentemente, de la Ley 18/2014, sea la única relativa al Registro Civil que ha pervivido, toda vez que las restantes Disposiciones Adicionales Vigésima, Vigesimoprimera, Vigesimosegunda, Vigesimotercera y Vigesimocuarta han sido declaradas inconstitucionales mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de septiembre de 2015[1]. Progresivamente, la Disposición Final Cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria relativa a la modificación de la Ley 20/2011 del Registro Civil, en su punto 12 prorrogaba la entrada en vigor de dicha Ley para el 30 de junio de 2017. Adicionalmente, la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, prorrogaba de nuevo la entrada en vigor para el 30 de junio de 2018 excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarían en vigor el día 30 de junio de 2017. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Finalmente, la Ley 5/2018, de 11 junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas, establece en su Disposición Final Primera la entrada en vigor de la Ley 20/2011 prevista para el 30 de junio de 2020, es decir dos años más tarde de lo previsto hace escasamente un año.

UN CAMBIO BASADO EN LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS 

Evidentemente entrará en vigor la nueva normativa entendiendo que los tiempos cambian y las nuevas tecnologías resultan a todas luces imprescindibles, sin embargo, observamos que no amparan por igual a todos los ciudadanos. La puesta en marcha de un vehículo normativo requiere de una trazabilidad prevista y coordinada, donde se diagnostique previamente la realidad política, social y tecnológica de la sociedad desde el contexto más plural y respetuoso con los valores constitucionales. Este complejo cambio sobre los Registros Civiles está basado fundamentalmente sobre las nuevas tecnologías orientadas hacia una mejor calidad y efectividad del servicio; no obstante, la realidad territorial y demográfica de nuestro país resulta muy diversa, donde existen zonas cuyo alcance del servicio es muy precario y el modelo diseñado volvería a conculcar de forma paladina los derechos y garantías de los ciudadanos en la “España Vaciada”. La nueva Ley del Registro Civil presenta dos vertientes perfectamente definidas:
  • Desnaturalización del sentido de territorialidad, basado en un historial del individuo, con asignación de un código personal donde se pretende conjugar el carácter público del Registro Civil con la protección del derecho fundamental a la intimidad.
  • Canal informático o tramitación “online” donde, unas veces resultará inactivo por los invocados motivos de la realidad territorial desembocando en problemáticas técnicas o simplemente por falta de medios personales, lo que conllevará en muchos de los casos y en zonas rurales y deprimidas a la utilización de los medios tradicionales, con desplazamientos, gastos innecesarios y, dicho sea de paso, en muchos casos conculcando derechos sobre la normativa administrativa relativa al procedimiento.

ESTRUCTURA 

Desde una concepción teleológica se entiende desnaturalizada la cuestión finalista de la norma pues en la práctica, una vez desaparecidos los actuales Registros Civiles y congregados en un menor número de oficinas de atención al público resulta evidente por naturaleza una mayor concentración de peticiones y procedimientos. Entrando en la nueva regulación, el artículo 20 de la Ley 20/2011 estructura el Registro Civil, dependiente del Ministerio de Justicia, de la siguiente forma:
  1. Oficina Central.
  2. Oficinas Generales.
  3. Oficinas Consulares.
La Oficina Central del Registro Civil, cuyo domicilio se encuentra en Madrid, solamente tiene previstas entre sus competencias, descritas en el artículo 21 de la Ley del Registro Civil, la inscripción de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado; practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros; inscribir los fallecimientos de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

COMPETENCIA DE LAS OFICINAS GENERALES

Por su parte, y más cercano al ciudadano, las Oficinas Generales del Registro Civil, tendrán la competencia, descrita en el numeral segundo del párrafo cuarto del artículo 22 de la Ley 20/2011, “Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil”. Esta competencia asumida por las Oficinas Generales protege las relaciones de los ciudadanos con el Registro Civil de no ser por lo dispuesto en el artículo 22.1 de dicha Ley cuyo tenor literal indica que se creará al menos una Oficina General del Registro Civil en cada Comunidad Autónoma, aunque, en virtud de su párrafo segundo, se podrán crear, de forma excepcional otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Este escenario, en el que Comunidades Autónomas como Andalucía o Castilla y León, que cuentan con un total de ocho y nueve provincias respectivamente, únicamente habrá Oficinas Generales, y recordemos que de forma excepcional, en la mitad de provincias produciéndose una dificultad extraordinaria ante la imposibilidad de tramitar expedientes de manera presencial, quedando suprimidas las competencias en materia del Registro Civil a los Jueces de Paz, prevista en la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil resultando visiblemente evidente y palmario el agravio y discriminación hacia los ciudadanos de la denominada España Vaciada. Si bien es cierto que con la nueva regulación se adaptaría el Registro Civil a la sociedad del Siglo XXI, basada en el uso de las nuevas tecnologías con el propósito de proporcionar un servicio más efectivo, la realidad social, territorial y demográfica de España propiciada por la baja calidad (o incluso nula en algunos puntos de la variada orografía de nuestro país) de la red de internet, harán incompatible el acceso al Registro Civil a los ciudadanos del mundo rural derivando inevitablemente en un frágil sistema donde la población afectada por la brecha digital tendrá que estar durante horas intentando procesar la solicitud o encargar la prestación de dichos servicios a profesionales en la materia con el perjuicio económico que ello conlleva.

INICIATIVA WIFI4EU

La Comisión Europea, consciente de esta brecha digital entre el mundo rural y urbano, ha convocado por cuarta vez la iniciativa Wifi4EU que promueve el libre acceso de los ciudadanos a la conectividad wifi en espacios públicos como parques, plazas, edificios oficiales, bibliotecas, centros de salud y museos de municipios de toda Europa, aunque con graves problemas de fondo como ya se ha comentado en otras ocasiones. Como colofón y en alusión a la puesta en marcha del vehículo normativo, solamente una invocación hacia la igualdad desde el contexto más plural y respetuoso con los valores constitucionales, procurando garantizar ese acceso directo a todos los ciudadanos, sin merma alguna por razones geográficas y contribuyendo en la mejora y definitiva eliminación de la brecha digital en los municipios del mundo rural.   [1] ECLI:ES:TC:2015:199 publicada en el BOE número 260, de 30 de octubre de 2015, páginas 103038 a 103072.   Fuente: Confi Legal. Artículo de opinión de Carlos Franco

Persistencia en el olvido del mundo rural: La desaparición de los Registros Civiles Municipales

Hace unas semanas escribía con cierta pasión un artículo dedicado, como otros varios, al olvidado mundo rural, cuyos ciudadanos, iguales ante la Ley, no residen en la gran urbe.

El contenido del artículo era cuando menos llamativo pues se describían y reflejaban las dificultades rurales para el acceso a internet y las tribulaciones por las que pasaban tanto el Ayuntamiento, la farmacia, las escuelas, etc., reproducción de otros muchos municipios del mundo rural donde se concentra escasamente el 20% de la población sobre un territorio de casi 90% de superficie española.

Próximamente afectará de forma significativa y similar la definitiva entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, toda vez que supone un importante cambio respecto del modelo anterior.

Se hace necesario el cambio pues, tanto la Administración de Justicia como el Registro Civil en su organización y funcionamiento es secular, anacrónico y en absoluto se beneficia de las posibilidades tecnológicas actuales.

La complejidad de la norma es evidente puesto que su implantación ha concatenado varios años de aplazamientos para su entrada en vigor.

Inicialmente se produjo una “vacatio legis” de tres años, es decir hasta el 24 de julio de 2014.

Como excepcionalidad, las Disposiciones Adicionales Séptima y Octava, relativas a puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros y a la inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura respectivamente, así como las Disposiciones Finales Tercera y Sexta referentes a la reforma del artículo 30 el Código Civil y a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.

Secuencialmente, el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a través de su Disposición Adicional Decimonovena prorrogó la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para el día 15 de julio de 2015.

Posteriormente, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, convalidaba el meritado Real Decreto-Ley 8/2014 incluyendo la identidad en las aludidas Disposiciones Adicionales.

Resulta cuanto menos llamativo que la anterior Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto-Ley 8/2014 y, consecuentemente, de la Ley 18/2014, sea la única relativa al Registro Civil que ha pervivido, toda vez que las restantes Disposiciones Adicionales Vigésima, Vigesimoprimera, Vigesimosegunda, Vigesimotercera y Vigesimocuarta han sido declaradas inconstitucionales mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2015, de 24 de septiembre de 2015[1].

Progresivamente, la Disposición Final Cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria relativa a la modificación de la Ley 20/2011 del Registro Civil, en su punto 12 prorrogaba la entrada en vigor de dicha Ley para el 30 de junio de 2017.

Adicionalmente, la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, prorrogaba de nuevo la entrada en vigor para el 30 de junio de 2018 excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarían en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Finalmente, la Ley 5/2018, de 11 junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas, establece en su Disposición Final Primera la entrada en vigor de la Ley 20/2011 prevista para el 30 de junio de 2020, es decir dos años más tarde de lo previsto hace escasamente un año.

UN CAMBIO BASADO EN LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS 

Evidentemente entrará en vigor la nueva normativa entendiendo que los tiempos cambian y las nuevas tecnologías resultan a todas luces imprescindibles, sin embargo, observamos que no amparan por igual a todos los ciudadanos.

La puesta en marcha de un vehículo normativo requiere de una trazabilidad prevista y coordinada, donde se diagnostique previamente la realidad política, social y tecnológica de la sociedad desde el contexto más plural y respetuoso con los valores constitucionales.

Este complejo cambio sobre los Registros Civiles está basado fundamentalmente sobre las nuevas tecnologías orientadas hacia una mejor calidad y efectividad del servicio; no obstante, la realidad territorial y demográfica de nuestro país resulta muy diversa, donde existen zonas cuyo alcance del servicio es muy precario y el modelo diseñado volvería a conculcar de forma paladina los derechos y garantías de los ciudadanos en la “España Vaciada”.

La nueva Ley del Registro Civil presenta dos vertientes perfectamente definidas:

  • Desnaturalización del sentido de territorialidad, basado en un historial del individuo, con asignación de un código personal donde se pretende conjugar el carácter público del Registro Civil con la protección del derecho fundamental a la intimidad.
  • Canal informático o tramitación “online” donde, unas veces resultará inactivo por los invocados motivos de la realidad territorial desembocando en problemáticas técnicas o simplemente por falta de medios personales, lo que conllevará en muchos de los casos y en zonas rurales y deprimidas a la utilización de los medios tradicionales, con desplazamientos, gastos innecesarios y, dicho sea de paso, en muchos casos conculcando derechos sobre la normativa administrativa relativa al procedimiento.

ESTRUCTURA 

Desde una concepción teleológica se entiende desnaturalizada la cuestión finalista de la norma pues en la práctica, una vez desaparecidos los actuales Registros Civiles y congregados en un menor número de oficinas de atención al público resulta evidente por naturaleza una mayor concentración de peticiones y procedimientos.

Entrando en la nueva regulación, el artículo 20 de la Ley 20/2011 estructura el Registro Civil, dependiente del Ministerio de Justicia, de la siguiente forma:

  1. Oficina Central.
  2. Oficinas Generales.
  3. Oficinas Consulares.

La Oficina Central del Registro Civil, cuyo domicilio se encuentra en Madrid, solamente tiene previstas entre sus competencias, descritas en el artículo 21 de la Ley del Registro Civil, la inscripción de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado; practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros; inscribir los fallecimientos de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

COMPETENCIA DE LAS OFICINAS GENERALES

Por su parte, y más cercano al ciudadano, las Oficinas Generales del Registro Civil, tendrán la competencia, descrita en el numeral segundo del párrafo cuarto del artículo 22 de la Ley 20/2011, “Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil”.

Esta competencia asumida por las Oficinas Generales protege las relaciones de los ciudadanos con el Registro Civil de no ser por lo dispuesto en el artículo 22.1 de dicha Ley cuyo tenor literal indica que se creará al menos una Oficina General del Registro Civil en cada Comunidad Autónoma, aunque, en virtud de su párrafo segundo, se podrán crear, de forma excepcional otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

Este escenario, en el que Comunidades Autónomas como Andalucía o Castilla y León, que cuentan con un total de ocho y nueve provincias respectivamente, únicamente habrá Oficinas Generales, y recordemos que de forma excepcional, en la mitad de provincias produciéndose una dificultad extraordinaria ante la imposibilidad de tramitar expedientes de manera presencial, quedando suprimidas las competencias en materia del Registro Civil a los Jueces de Paz, prevista en la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil resultando visiblemente evidente y palmario el agravio y discriminación hacia los ciudadanos de la denominada España Vaciada.

Si bien es cierto que con la nueva regulación se adaptaría el Registro Civil a la sociedad del Siglo XXI, basada en el uso de las nuevas tecnologías con el propósito de proporcionar un servicio más efectivo, la realidad social, territorial y demográfica de España propiciada por la baja calidad (o incluso nula en algunos puntos de la variada orografía de nuestro país) de la red de internet, harán incompatible el acceso al Registro Civil a los ciudadanos del mundo rural derivando inevitablemente en un frágil sistema donde la población afectada por la brecha digital tendrá que estar durante horas intentando procesar la solicitud o encargar la prestación de dichos servicios a profesionales en la materia con el perjuicio económico que ello conlleva.

INICIATIVA WIFI4EU

La Comisión Europea, consciente de esta brecha digital entre el mundo rural y urbano, ha convocado por cuarta vez la iniciativa Wifi4EU que promueve el libre acceso de los ciudadanos a la conectividad wifi en espacios públicos como parques, plazas, edificios oficiales, bibliotecas, centros de salud y museos de municipios de toda Europa, aunque con graves problemas de fondo como ya se ha comentado en otras ocasiones.

Como colofón y en alusión a la puesta en marcha del vehículo normativo, solamente una invocación hacia la igualdad desde el contexto más plural y respetuoso con los valores constitucionales, procurando garantizar ese acceso directo a todos los ciudadanos, sin merma alguna por razones geográficas y contribuyendo en la mejora y definitiva eliminación de la brecha digital en los municipios del mundo rural.

 

[1] ECLI:ES:TC:2015:199 publicada en el BOE número 260, de 30 de octubre de 2015, páginas 103038 a 103072.

 

Fuente: Confi Legal. Artículo de opinión de Carlos Franco

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